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El derecho a la salud sexual y reproductiva

En los últimos años hemos escuchado hablar bastante acerca del derecho a la salud sexual y reproductiva.  En Guatemala es un tema que poco a poco va teniendo más auge. Recientemente durante las mesas temáticas para la iniciativa de Ley de Juventud, impulsada por CONJUVE, fue una temática muy recurrente entre los participantes. Cabe recalcar que lo que se buscaba específicamente acerca de este tema era que el Estado garantizara la educación en salud sexual y reproductiva, ya que es un “derecho” del individuo. Conforme a esto, es importante informarnos acerca de la realidad de estos argumentos, y no dejarnos llevar por lo que la mayoría dicen y promueven.

En una documento de derecho internacional, realizado por World Youth Alliance (Alianza Mundial de la Juventud), acerca del tema de Educación Sexual (también hay una nota descriptiva sobre el tema en español) se mencionan varios aspectos que son de suma importancia conocer acerca de esta temática:

1. Los tratados internacionales no exigen educación sexual integral.

– No existe el derecho a la salud sexual o reproductiva en el ICESCR (International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights), ICCPR ( International Covenant on Civil and Political Rights) o ICERD (International Convention on the Elimination of All Forms of Racial Discrimination).

– La CEDAW (Committee on the Elimination of Discrimination against Women) afirma el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente sobre el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos, así como a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos. El CEDAW no exige que ningún tipo específico de educación sexual sea impartido en la escuela.

– La CRC (Children’s Right’s Council) exige a los Estados asegurar que los padres y  los niños estén informados y tengan acceso a la educación sobre la salud de los niños, incluidos los servicios de educación de planificación de la familia. La CRC permite a los Estados determinar qué es apropiado en el contexto de las políticas nacionales, las culturas y los valores.

– Los tratados reafirman el derecho de los padres a asegurar la educación moral y religiosa de sus hijos, a ser los primeros educadores.

2. Los documentos de consenso no exigen educación sexual integral.

– Los documentos de consenso internacionales no son una fuente de derecho internacional vinculante. Son sólo  documentos de voluntad política.
– El Programa de Acción de la ICPD (International Conference on Population and Development), sugiere que los Estados deben proporcionar acceso a la educación y  asesoramiento sobre sexualidad humana y salud  reproductiva a personas de edad apropiada y cuando  sea apropiado.
– La Plataforma de Acción de Beijing recomienda a los Estados que habiliten a los adolescentes a tratar con su sexualidad de manera responsable y positiva, con el apoyo y la orientación de sus padres.
– La Conferencia Internacional sobre Atención Primaria de Salud enfatiza la importancia de educar a los jóvenes
sobre cómo alcanzar una buena salud, pero insta a las asociaciones de padres a asumir esta responsabilidad.

Instituciones como el IPPF, el SIECUS y otros afirman el derecho a la Educación Sexual Integral, y con ello, lamentablemente lo que están haciendo es únicamente malinterpretar el derecho internacional. Por ejemplo, el Center for Reproductive Rights sostiene que tanto la CEDAW como la CRC establecen un derecho a la educación sexual integral. Esto no es correcto. En ningún tratado se puede encontrar un derecho a la ESI.

La Agenda de Derechos Reproductivos tuerce el lenguaje de los tratados y documentos de consenso para encontrar un  derecho a la ESI.

– La frase evolución de sus facultades (referidas a las del niño), encontrada en la CRC y los documentos de consenso, no significa que el objetivo final sea la autonomía del niño. En cambio, recuerda a los Estados que adapten los planes de estudio  de educación sexual para asegurar que sean apropiados para la edad y madurez de los niños. Los que proponen la ESI han  girado este lenguaje para apoyar la autonomía del niño y minimizar el rol de los padres en la educación de sus hijos, lo cual es nefasto pues son los padres los primeros y principales educadores. El  derecho internacional no apoya esta lectura.

– Los que proponen la ESI usan la vaguedad de lenguaje del derecho internacional para interpretar los tratados de manera amplia. Sin embargo, el derecho internacional exige que los tratados y otros documentos sean interpretados de manera literal, poniendo el énfasis en los términos acordados por los Estados Partes en lugar de “leer entre líneas.”

– La obligación de proporcionar acceso a la información y educación no significa que sean los mismos Estados quienes deban proveerlas. Si la educación sexual es proporcionada por actores no gubernamentales, asociaciones de padres u organizaciones religiosas, por ejemplo, los Estados no necesitan crear un plan de estudios. Los árbitros finales del contenido  de la educación no son los Estados, sino los padres. Los Estados deben respetar los derechos de los padres de garantizar que  la educación de sus hijos sea conforme con sus propias convicciones.

 

Por lo tanto es imperante reconocer que el derecho internacional no exige la educación sexual integral. Todo niño tiene derecho a una buena educación y en el tema de sexualidad y afectividad es importante que los padres estén formados para poder dar esa educación a sus hijos.  El centro educativo puede complementar esa educación, pero siempre respetando la edad del niño y las convicciones de los padres.  Debe ponerse como eje principal el amor, pues no puede desligarse la sexualidad de la afectividad siendo importante recalcar que una vida sexual activa no es propia de un adolescente.